
El 28 de febrero de 2015 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas del orden social, que entró en vigor el pasado 1 de marzo.
Esta norma fue uno de los principales anuncios del Presidente del Gobierno durante su discurso en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación, celebrado los pasados días 24 y 25 de febrero.
En esta norma se incluyen, además de la denominada “Ley de la segunda oportunidad”, que será objeto de análisis en este artículo, otras importantes medidas, como la prórroga de la suspensión de los desahucios hasta mayo de 2017 a determinadas personas con especiales necesidades económicas, la mejora del Código de Buenas Prácticas Hipotecarias y su ampliación a un mayor número de ciudadanos, entre ellos, a los mayores de 60 años, determinadas ventajas fiscales para las familias y los emprendedores, y finalmente, la tan demandada supresión de las tasas judiciales para las personas físicas.
Como ya anticipábamos, este artículo tiene como finalidad analizar exclusivamente las claves de la denominada “Ley de la Segunda Oportunidad” y cómo afectará a los ciudadanos que sean víctima de un sobreendeudamiento sobrevenido a consecuencia de la terrible crisis económica que hemos padecido en España desde 2008.
En primer lugar, hay que señalar que esta norma viene a corregir, en parte, un grave desequilibrio histórico respecto al tratamiento de las deudas de las personas jurídicas y las personas físicas. Hasta ahora, las personas jurídicas, en particular, las Sociedades de Capital respondían de sus deudas sólo con el patrimonio social formado por las aportaciones de sus socios, y éstos, por lo general, no respondían de las deudas sociales con su patrimonio personal. Por el contrario, para las personas físicas, regía desde 1889 un precepto del Código Civil, el artículo 1911 CC, que establecía el principio de responsabilidad universal del deudor: El deudor persona física respondía de sus deudas, con todos sus bienes presentes y futuros. Este principio tan riguroso suponía que una persona física nunca llegaba a liberarse de sus deudas (ni siquiera con su fallecimiento, porque eran asumidas por sus herederos) y se veía obligado a trabajar en la economía sumergida y a no tener ningún bien a su nombre si no quería que sus acreedores le embargaran todo aquello que poseyera, puesto que disponían nada menos que de 15 años para reclamar el cobro de sus deudas.
Esta insostenible e injusta situación de las personas físicas no ocurre en otros países, como Estados Unidos, donde funcionan mecanismos de “fresh start”, es decir, se permite al deudor que no puede hacer frente a sus acreedores, exonerarse del pago de parte de las mismas y volver a empezar desde cero. En Estados Unidos es plenamente aplicable la dación en pago libre, es decir, el deudor hipotecario que no puede seguir pagando las cuotas del préstamo, entrega el inmueble que garantizaba dicho préstamos a la entidad financiera acreedora, y a cambio, queda liberado de pagar el resto de la deuda pendiente por el importe que supere el valor de tasación del referido inmueble.
Por fin, en nuestro país, el legislador se ha visto obligado a intentar remediar la insostenible situación que atraviesan muchos ciudadanos en nuestro país, atenazados por sus deudas, y ha creado este mecanismo de “segunda oportunidad”, aunque lo cierto es que difiere bastante del modelo norteamericano, como veremos a continuación, porque exige para su aplicación múltiples requisitos, como a continuación, analizaremos. A modo de adelanto, hay que destacar que no se permite la dación en pago libre, como en Estados Unidos, sino tan sólo cuando concurran determinadas circunstancias. El legislador español, en la propia Exposición de Motivos del Real-Decreto, justifica no haber ido más allá en esta materia, alegando que quería evitar que se dieran las daciones en pago estratégicas, es decir, una persona que, sin tener dificultades financieras, hubiera adquirido, mediante la concesión de un préstamo hipotecario, un inmueble en plena burbuja inmobiliaria, en 2006, cuando su valor era muy elevado, como una inversión y ahora se da cuenta, de que el valor del inmueble se ha depreciado, y le resultaría más rentable devolver el inmueble a la entidad financiera, y exonerarse del pago del resto de la deuda hipotecaria
Resulta, cuanto menos curioso, que en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 1/2015, el legislador reconoce que no siempre en nuestro Derecho existió una situación tan insostenible para los deudores personas físicas, como la actual, sino que se remonta nada menos que 750 años atrás, a las Partidas de Alfonso X El Sabio, para situar los antecedentes históricos a este mecanismo de “segunda oportunidad”. El legislador reconoce que ha de legislar sobre esta materia, pero desde unos parámetros actuales, y respetando la necesaria seguridad jurídica, no solo para deudores, sino también para acreedores, puesto que de lo contrario, se contraería y se encarecería (aún más) el acceso al crédito.
Hechas estas consideraciones iniciales, nos centramos ya en el análisis de las claves de este mecanismo de “segunda oportunidad”. En primer lugar, hay que destacar que no se trata de una nueva norma, sino de la (enésima) reforma de una norma ya existente, la Ley Concursal, mejorando así la regulación de las situaciones pre-concursales y concursales que afectan al deudor persona física. Por tanto, el Real Decreto-Ley prevé realmente dos mecanismos de segunda oportunidad. Uno, de carácter extraprocesal , denominado “acuerdo extrajudicial de pagos”, -que ya existía desde el año 2013, pero ahora se amplía su alcance a las personas físicas-, que gira en torno al concepto de sobreendeudamiento. El segundo de los mecanismos tiene carácter judicial, se enmarca dentro del procedimiento concursal, y recibe el curioso nombre de “exoneración de pasivo insatisfecho”. Este segundo mecanismo orbita en torno al concepto de insolvencia.
Vamos a analizar las claves de cada uno de estos dos mecanismos:
Acuerdo extrajudicial de pagos
Este mecanismo fue introducido en la Ley Concursal, en sus arts. 231 y ss, por una anterior reforma de esta norma operada por la conocida Ley de emprendedores (Ley 14/2013, de 27 de septiembre).
¿Quién puede solicitarlo?
Hasta ahora solo las personas jurídicas empresarias y los empresarios individuales (incluyendo autónomos y emprendedores) podían acogerse a este Acuerdo. La novedad es que ahora, también las personas físicas no empresarias, siempre que la estimación inicial de su pasivo no supere los 5 millones de euros, pueden también beneficiarse de esta solución extrajudicial a su situación de sobreendeudamiento. A las personas físicas no empresarias no se les exigirá la aportación de balance, sino de una lista de acreedores.
¿Cómo se solicita?
Para poder acogerse a esta solución, el deudor debe solicitar el nombramiento de un mediador concursal. Para ello, presentará un formulario normalizado[1], en el que expresará un inventario de sus bienes y derechos, activos líquidos e ingresos previstos, así como un listado donde consten sus acreedores, los créditos de los que son titulares, expresando sus cuantías y vencimientos, incluyendo los créditos con garantía real y los créditos de Derecho Público.
¿A quién debe dirigirse la solicitud?
En el caso de las personas físicas no empresarias, la solicitud debe dirigirse al Notario más cercano a su domicilio.
En el caso de las personas jurídicas y empresarios individuales, la solicitud puede dirigirse al Registrador Mercantil de la provincia donde se halle domiciliado, a la Cámara de Comercio de la provincia donde se halle domiciliado, si hubiera asumido funciones de mediación, o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria o Navegación de España.
Nombramiento de Mediador Concursal
Tras conceder un plazo para subsanar cualquier defecto que pudiera existir, el Registrador o el Notario nombrarán un Mediador Concursal, que deberá aceptar el cargo. En caso de que la solicitud hubiera sido cursada ante el Notario, éste Notario podrá igualmente asumir las funciones de mediador. En caso de que la solicitud hubiera sido cursada a través de las Cámaras de Comercio, la institución de mediación de la propia Cámara asumirá tales funciones.
Se comunicará el nombramiento del mediador y el inicio de negociaciones a los Registros Públicos correspondientes, incluyendo al Registro Civil, en los casos de personas físicas, y al Juez que fuera competente para conocer del concurso del deudor.
Inicio de negociaciones con los acreedores
El Mediador Concursal, una vez nombrado y aceptado su cargo, tras comprobar los datos suministrados por el deudor, convocará por conducto notarial a los acreedores, salvo a los de créditos de Derecho Público, a una reunión con el deudor, que tendrá lugar dentro de los 2 meses siguientes a su nombramiento.
¿A qué acreedores no les vincula este Acuerdo?
Los acreedores de Derecho Público y acreedores titulares de crédito con garantía real.
Efectos de la iniciación del expediente
El deudor podrá continuar con su actividad profesional o empresarial, que no exceda del ámbito ordinario.
Los acreedores no podrán instar ejecuciones singulares, judiciales ni extrajudiciales, contra el patrimonio del deudor durante un plazo de 3 meses. Tampoco podrán ejecutar su garantía los titulares de créditos con garantía real, cuando ésta afecte a bienes afectos a la actividad empresarial o profesional o a la vivienda habitual. Igualmente, tampoco podrán trabarse embargos sobre el patrimonio del deudor. Tampoco los acreedores pueden mejorar su situación respecto al deudor.
Durante ese plazo de 3 meses, los créditos dejarán de devengar intereses.
Los acreedores podrán ejercitar su derecho de crédito frente a los garantes o fiadores personales del deudor, siempre que los créditos hubieran vencido.
Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos
Al menos, 20 días antes de la reunión con los acreedores, el Mediador Concursal remitirá al los acreedores, con consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, para su negociación. Dicha propuesta podrá contener alguno de los siguientes escenarios:
a) Esperas por plazo no superior a 10 años
b) Quitas.
c) Cesión de bienes a acreedores en pago total o parcial de las deudas, siempre y cuando no se trate de bienes necesarios para continuar con la actividad empresarial o profesional, y que su valor razonable sea inferior al del crédito que se extingue. Si fuera superior, la diferencia se integrará en el patrimonio del deudor.
d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora (solo aplicable a personas jurídicas).
e) La conversión de deuda en préstamos participativos, con venicimiento no superior a 10 años u otros instrumentos financieros similares.
No se admitirá que la propuesta de acuerdo incluya la liquidación global del patrimonio del deudor, ni se que rompa las regla de prelación de cobro de créditos, salvo que los acreedores afectados consientan expresamente.
Dicha propuesta de acuerdo deberá contener un plan de pagos y de los recursos disponibles para su cumplimiento, así como un plan de viabilidad y una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, en su caso, asi como un plan de continuación de la actividad empresarial y profesional. Igualmente, se adjuntaran las solicitudes, o, en su caso, acuerdos de fraccionamiento y aplazamiento con acreedores de Derecho Público.
Los acreedores podrán formular comentarios o remitir propuestas alternativas al Mediador en un plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo, el Mediador remitirá el Acuerdo Final de Pagos y Plan de Viabilidad para su aprobación por los acreedores.
No obstante, si antes de que transcurra el plazo de 3 meses antes mencionado, los acreedores que representen la mitad del pasivo ordinario se retiraran de las negociaciones, el Mediador Concursal solicitará la declaración de concurso del deudor.
Aprobación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos y eficacia subjetiva
Se prevén las siguientes mayorías.
– Voto favorable, de, al menos, el 60% del pasivo ordinario: Los acreedores quedarán sometidos a acuerdos que incluyan esperas inferiores a 5 años, quitas inferiores al 25% o conversión de deuda en préstamos participativos durante menos de 5 años.
– Vota favorable, de, al menos, el 75% del pasivo ordinario: Los acreedores quedarán sometidos a acuerdos que incluyan esperas de entre 5 y 10 años, quitas de, al menos, el 25% o cualquier otro contenido legalmente previsto, incluyendo cesiones de bienes en pago a acreedores.
Si se alcanzan estas mayorías, el acuerdo será elevado a público, publicado en los Registros Públicos correspondientes. Este acuerdo no podrá ser objeto de una rescisión concursal posterior.
En caso de no aprobarse, el Mediador Concursal solicitará la declaración de concurso del deudor, que se denominará concurso consecutivo, y que se regula por lo dispuesto por el art. 242 LC. En los casos en que el concurso fuera de una persona física, y el concurso fuera declarado fortuito, el Juez dictará Auto de conclusión del concurso, decretando la exoneración provisional de pasivo insatisfecho del art. 178 bis LC, que analizaremos más adelante.
El Acuerdo Extrajudicial de Pagos también afectará a los acreedores con garantía real, por la parte del crédito que exceda del valor de la garantía, siempre que hubieran votado a favor. En caso de que hubiera afectado en contra, también les vinculará el acuerdo, si hubiera sido adoptado con, al menos, el 65% o el 80%, con el alcance descrito con anterioridad.
Efectos del Acuerdo sobre los acreedores.
Ningún acreedor afectado por el Acuerdo podrá iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, contra el patrimonio del deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar igualmente la cancelación de los embargos. Igualmente, los créditos quedarán extinguidos, remitidos o aplazados, en función de lo pactado en el Acuerdo. El ejercicio de acciones frente a fiadores y avalistas dependerá de lo pactado en el Acuerdo, para los acreedores que hubieran votado favorablemente al Acuerdo
En el caso de los acreedores que no hubieran aceptado el acuerdo, sí que estarán facultados para ejercitar sus acciones frente a fiadores y avalistas del deudor.
Especialidades del Acuerdo Extrajudicial de Pagos para personas físicas no empresarias
El nuevo artículo 242 regula especialidades de este Acuerdo en los casos en que afecte a una persona física no empresario. Dichas especialidades son las siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse ante el Notario del domicilio del deudor, quien comprobará la documentación aportada, y lo comunicará de oficio al Juez competente para conocer del concurso del deudor.
b) El Notario podrá desempeñar las funciones de Mediador Concursal, por lo que no devengará retribución arancelaria alguna, o podrá designar a un tercero como Mediador Concursal.
c) Se acortan a la mitad los plazos para la comprobación de los créditos y la convocatoria de la reunión del deudor con sus acreedores, así como para la remisión a los acreedores de la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos.
d) Dicha propuesta de Acuerdo solo podrá contener alguna de las siguientes medidas:
i. Esperas por plazo no superior a 10 años
ii. Quitas.
iii. Cesión de bienes a acreedores en pago total o parcial de las deudas, siempre y cuando no se trate de bienes necesarios para continuar con la actividad empresarial o profesional, y que su valor razonable sea inferior al del crédito que se extingue. Si fuera superior, la diferencia se integrará en el patrimonio del deudor.
e) El plazo de suspensión de ejecuciones será de 2 meses.
f) En caso de no alcanzarse un acuerdo, el concurso consecutivo se abrirá en fase de liquidación directamente.
Exoneración de Pasivo Insatisfecho
El mecanismo judicial de “segunda oportunidad” previsto por el Real Decreto-Ley 1/2015 consiste básicamente en añadir un único precepto a la Ley Concursal, el nuevo artículo 178 bis LC, y en la reforma parcial del párrafo 3º del art. 178 LC, para dejar claro que este mecanismo tiene carácter excepcional, y que, a aquellos deudores que no se puedan beneficiar del mismo, les será de aplicación el riguroso principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, que, en modo alguno se deroga, sino que se limita de forma excepcional su alcance a ciertos sujetos en los que concurran muy concretas circunstancias.
Una vez precisado este extremo, responderemos a las preguntas clave que plantea este nuevo mecanismo:
¿Quién puede solicitarlo?
El deudor persona natural
¿En qué momento puede solicitarlo?
Debe haber concluido un procedimiento concursal, bien por haber finalizado la fase de liquidación o por insuficiencia de activos.
¿Qué requisitos ha de reunir el deudor para acceder a este beneficio?
El deudor persona física ha de tener buena fe, y para ello, ha de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) El concurso no debe haber sido calificado como culpable.
b) No ha de haber sido condenado por sentencia firme por delitos de naturaleza económica durante los 10 años anteriores a la solicitud de concurso.
c) Ha de haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, si se reúnen los requisitos del art. 231 LC, al que nos hemos referido con anterioridad.
d) Ha de hallarse en uno de estos dos escenarios alternativos:
i. Pago parcial de ciertos créditos: Ha de haber abonado, al menos, el 100% de los créditos contra la masa y créditos concursales privilegiados, y el 25% de los créditos concursales ordinarios.
ii. Plan de pagos a 5 años (este plazo de 5 años será el nuevo plazo legal general de prescripción, cuando se apruebe parlamentariamente la reforma de la LEC y el CC, aprobada el 27 de febrero por el Consejo de Ministros): Ha de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Ha de aceptar someterse a un calendario de pagos de 5 años para el pago de los créditos mencionados en el apartado i) anterior. En ese supuesto, el deudor ha de presentar una propuesta de plan de pagos, y oídas la Administración Concursal y los acreedores personados, se aprobará judicialmente. Durante estos 5 años, los créditos no devengarán intereses. Se exceptúa de este calendario de pagos a los créditos de Derecho Público, que seguirán rigiéndose por su normativa especifica, respecto a su aplazamiento y fraccionamiento.
- No haya incumplido las obligaciones de colaboración con el Juez y con la Administración Concursal durante el concurso.
- No haya obtenido este beneficio en los últimos 10 años.
- Acceda a la publicación de la concesión de este beneficio en el Registro Público Concursal.
- No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.[2]
¿De qué es exonerado el deudor?
El beneficio de la exoneración se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
a) Los créditos ordinarios (el 75% restante) y los subordinados vencidos y anteriores al concurso, aunque no hubieran sido comunicados. Se exceptúan los créditos de Derecho Público y los créditos por alimentos.
b) Respecto a los créditos con garantía real (hipotecarios o pignoraticios), la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada, salvo que pertenezcan a otra categoría de créditos distinta a la de créditos ordinarios o subordinados. Este es el único supuesto de dación en pago que prevé la nueva regulación. Como puede verse, está sometida a múltiples condiciones, y se exige la previa liquidación del patrimonio del deudor.
Los acreedores de los créditos extinguidos no podrán iniciar ninguna acción contra el deudor para el cobro de sus créditos. Sin embargo, si que podrán iniciar acciones para el cobro de dichos créditos contra los avalistas o fiadores del deudor, que no se verán beneficiados por esta exoneración.
Respecto al cónyuge del deudor, en caso de deudas gananciales anteriores al concursado, se verá beneficiado por la exoneración, aun no hallándose en concurso, y quedará igualmente exonerado del pago de dichas deudas.
¿Qué cauce procedimental ha de seguirse?
La solicitud de concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho ha de presentarla el deudor ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia concedida, en virtud del art. 152.3 LC (informe final de liquidación) o en virtud de los arts. 176 bis.3 y 4 LC (en los casos de conclusión por insuficiencia de activos).
De dicha solicitud se da traslado a la Administración Concursal y a los acreedores personados, quien pueden oponerse si no concurre alguno de los requisitos enumerados anteriormente. En caso de formularse oposición, se seguirán los trámites del incidente concursal. En caso de que no se formule oposición, o ésta se desestime, se concederá, de forma provisional, el beneficio de la exoneración, sujeto a la posibilidad de que la Aadministración Concursal o alguno de los acreedores interesen su revocación, si, en los 5 años siguientes a su concesión provisional, concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Incurriese en la falta de alguno de los requisitos enumerados con anterioridad, necesarios para la concesión de este beneficio.
b) Incumplimiento del calendario de pagos. No obstante, el deudor podrá alegar que no puede cumplir dicho calendario, si demuestra que ha destinado al mismo, al menos, el 50% de sus ingresos inembargables[3]. En tal caso, oídas las partes, el Juez podrá conceder de forma definitiva la exoneración al deudor.
c) Mejorase sustancialmente las circunstancias económicas del deudor de tal manera que pueda pagar todas sus deudas pendientes, sin comprometer sus obligaciones alimenticias.
d) Que haya ocultado bienes, ingresos o derechos.
En caso de que hayan transcurrido esos 5 años sin que nadie haya solicitado la revocación de este beneficio, o se haya rechazado tal solicitud de revocación, el Juez dictará Auto concediendo de forma definitiva la exoneración.
[1]Este formulario será aprobado por una Orden Ministerial que próximamente se aprobará por el Ministerio de Justicia, y estará a disposición de los ciudadanos en los Juzgados y en la Web del Ministerio de Justicia.
[2]Este requisito no se exigirá durante el primer año de vigencia del Real Decreto 1/2015 (Disp Transit 1ª, apdo. 4º)
[3]Vid. Art. 1 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio.